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El 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y ROGER GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.631 y 32.334, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES LA SUPREMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 4 de junio de 1997, quedando anotada bajo el N° 51, folios 403 al 409, Tomo A, N° 19 de los Libros de Registro de Comercio, en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
El 17 de junio de 2003, se dio
cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de las apelaciones
ejercidas por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y ROGER GONZÁLEZ, actuando con el carácter antes indicado y por
el abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
14.437, en su condición de apoderado judicial de CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE
RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ y GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ,
titulares de las cédulas de identidad números 3.655.718, 9.945.440 y
12.652.192, respectivamente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa
oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 8 de julio de 2003, el abogado
LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE presentó escrito ante esta Sala, fundamentando la
apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente,
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:
1.- Que, la acción de amparo intentada contra la aludida sentencia debía admitirse a trámite por no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando expresamente, que no habían transcurrido los seis (6) meses que indica la norma, desde la fecha en que se profirió el fallo contentivo de la violación y amenaza de violación a los derechos constitucionales de su representada, por cuanto fue notificado de la misma el 3 de diciembre de 2002.
2.- Que, se denunció el grave e inexcusable error judicial en que incurrió el juez de mérito, cuando en el fallo impugnado, violando normas de estricta naturaleza procedimental y por lo tanto de orden público como lo es el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, extendió su decisión a un punto que no fue objeto de la pretensión, otorgando a la actora más de lo pretendido en la demanda, vicio éste conocido como ultrapetita y que el legislador sancionó con la nulidad del fallo, como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, afirmaron los accionantes en amparo, que esa sanción tiene su causa, en que, con el vicio de ultrapetita se violan derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución, como lo son los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en manifestación del derecho a la defensa, ya que, al contener el fallo pronunciamiento sobre algún asunto que no formó parte de la demanda, se le impidió a la demandada ejercer su derecho a la defensa respecto de ese punto del fallo; razón por la cual, denuncian no un problema de interpretación sino de error judicial inexcusable que violó lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.
3.-
Que, el acto jurisdiccional causante del agravio a la tutela judicial efectiva,
al debido proceso como manifestación de los derechos a la defensa y a la propiedad
de su representada, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 115 de la
Constitución, cuya protección solicitaron mediante el presente amparo, declaró:
“CON LUGAR la
apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE (SIC) MORALES HERNÁNDEZ (SIC),
actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN
CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ Y GIANCARLO JOSE
(SIC) RICCI RODRÍGUEZ en contra de la sentencia definitiva dictada por el
Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, y en
consecuencia revoca la sentencia del a quo antes mencionada.
CON LUGAR la
demanda por desalojo incoada por los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE
RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ Y GIANCARLO JOSE (SIC) RICCI RODRÍGUEZ
contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA SUPREMA C.A. representada por su
Gerente General, ciudadano NOUREL DIN KHUDIR, por lo que condena a dicha empresa
a lo siguiente:
(1) A desalojar
el inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ, que la citada
empresa ocupa en condición de arrendataria, constituido por un local apto para
actividades comerciales ubicado en la Planta Baja del edificio RORI,
distinguido con el Nro 26 de la antigua Calle Paéz, hoy carrera 6 de San Félix,
Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y en tal sentido, de conformidad
con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con rango
(sic) de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede un plazo
improrrogable de seis (6) meses para que lleve a cabo la entrega material de
dicho inmueble a su legítima propietaria, contados a partir de la notificación
que se le haga de la sentencia.
(2) A pagar a
los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI
RODRÍGUEZ Y GIANCARLO JOSE (SIC) RICCI RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MILLONES
SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00) que es el monto por el
que la parte actora estimó su acción.
(3) De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa INVERSIONES LA SUPREMA C.A., por haber resultado vencida en este proceso”.
4.- Que, con esa conducta jurisdiccional, al extender la condenatoria a una obligación de pago inexistente y no demandada a favor de los ciudadanos Carmen Crisálida Rodríguez de Ricci, Claudia Oswaldo Ricci Rodríguez y Giancarlo José Ricci Rodríguez, por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), que es el monto por el que la parte actora estimó su acción, sin que mediara pretensión de condena al respecto, constituye una evidente extralimitación de atribuciones, que violó las garantías constitucionales de su mandante, en razón de que, al no haber sido deducida la estimación de la acción como una pretensión de condena, sino como la base de cálculo para la condenatoria en costas como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio la oportunidad a su representada INVERSIONES LA SUPREMA C.A., a ejercer su derecho a defenderse contra la misma, por lo cual, la condenatoria a pagar una suma que no fue objeto de la demanda, deviene en una grave extralimitación de atribuciones por parte de la juez que adoptó la decisión, al no atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, que amenaza con violar en forma inminente dada la posibilidad de ejecutar el fallo, la garantía constitucional al derecho de propiedad que posee su representada sobre sus bienes patrimoniales prevista en el artículo 115 de la Constitución.
5.- Que, la estimación realizada en el marco de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tenía por objeto establecer la competencia por la cuantía del tribunal ante el cual se propuso la acción contentiva de la pretensión de desalojo, más en modo alguno constituía una pretensión de condena independiente, desnaturalizado la juez en su fallo la naturaleza de la pretensión y extralimitándose en sus atribuciones en el marco de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener el fallo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Finalmente, solicitaron que se admitiera, tramitara y declarase con lugar la acción de amparo propuesta, reestableciendo la situación jurídica infringida, con la declaratoria de nulidad del fallo proferido el 26 de noviembre de 2002 por el juzgado presunto agraviante, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia. De esta forma, requirieron medida cautelar innominada destinada a suspender todo trámite en la ejecución del fallo impugnado.
De la Decisión Apelada
El
30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con
lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:
Que, “(e)n
este sentido hay incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate
probatorio, y cuando la sentencia otorga más de lo solicitado, surge la figura
de la incongruencia extra petitum, la cual para que tenga relevancia
constitucional, precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano
judicial y lo planteado en la demanda, sea de tal entidad que pueda constatarse
con claridad la existencia de indefensión, esto es, requiere que el
pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las
pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la
posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses
relacionados con lo debatido, en el caso de autos, al condenar la recurrida a
pagar una suma que no fue pretendida, lo que reconoce expresamente la parte
demandan (sic) en el proceso en que se dictó la recurrida, incurrió en
incongruencia, la cual se traduce en la vulneración del principio de
contradictorio y en una lesión del derecho a la defensa consagrados en el
ordinal (sic) 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide”.
Que, “(c)oncatenando
las doctrinas citadas en esta sentencia por nuestro máximo órgano
jurisdiccional, en las que, primero, se establecen especiales requisitos de
procedencia en el amparo contra sentencia, con el fin de evitar, sean
interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto
judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente
firme, y en segundo lugar, dado los efectos restablecedores de la acción de
amparo, se le otorga al juez la potestad de ordenar el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, sin estar atado por las peticiones de los
accionantes, considera este Tribunal que debe anular parcialmente la sentencia
recurrida sólo en lo que respecta a la condena de la cantidad no pretendida por
la parte demandante. Así se decide”.
En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal
sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de
2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso:
Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo),
esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va
dirigida contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al decir de los
accionantes, incurrió en ultrapetita cuando en su sentencia definitiva extendió
la condenatoria a una obligación de pago inexistente y no demandada a favor de
los ciudadanos Carmen
Crisálida Rodríguez de Ricci, Claudia Oswaldo Ricci Rodríguez y Giancarlo José
Ricci Rodríguez, por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares
(Bs. 3.600.000,00), que fue el monto por el que la parte actora estimó su
acción, sin que mediara pretensión de condena al respecto, lo cual constituye –
a criterio de los accionantes - una evidente extralimitación de atribuciones,
que violó a su representada la garantía de imparcialidad establecida en el
artículo 26 de la Constitución, el derecho a la defensa y al debido proceso
previstos en el artículo 49 eiusdem, y el de propiedad a que se refiere
el artículo 115 de la Constitución.
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales
pudo observar esta Sala que, la apelación interpuesta por los abogados JUAN
ALBERTO CASTRO PALACIOS y ROGER GONZÁLEZ, con el carácter de apoderados
judiciales de INVERSIONES LA SUPREMA C.A., estuvo referida a que el fallo que
declaró con lugar el amparo propuesto, en su dispositivo contrariando lo
solicitado que fue la nulidad total del fallo accionado por haber incurrido en
ultrapetita, optó por declarar sin base legal alguna la nulidad parcial de la
sentencia objeto de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la condena
de “(...)pagar a los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO
OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ Y GIANCARLO JOSE RICCI RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES
MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00) que es el
monto por el que la parte actora estimó su acción”.
Mientras, la apelación presentada por el abogado LUIS
ANTONIO ANAYA DUARTE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ Y
GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ, indicó que, sus representados renunciaron al
cobro de cualquier cantidad de dinero a la que indebidamente hubiese sido
condenada la accionante en la sentencia objeto del amparo propuesto, en virtud
de lo cual, consideraron que cesó cualquier violación o amenaza de violación a
los derechos constitucionales denunciados por la agraviada, de allí que
señalaron como objeto de la presente apelación, “(...) el hecho de que la
Ciudadana Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar haya declarado con lugar el Amparo,
en lugar de haber declarado la Inadmisibilidad del mismo por la cesación sobrevenida
de la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos denunciados”.
Al respecto, pudo observar esta Sala, de los anexos que
acompañan el presente expediente, que en el libelo de demanda presentado en la
causa que dio origen al presente amparo, la parte actora requirió al juzgado de
la causa condenase el desalojo del inmueble objeto del contrato de
arrendamiento demandado, así como solicitó se declarase resuelto el referido
contrato y la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso (folios 6
y 7). Asimismo, se evidenció cursante a los folios 78 al 83, que la parte
demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto
previo la falta de interés jurídico de la demandante, así como entre los
argumentos que le sirvieron de defensa de fondo, negó la supuesta necesidad que
tienen los demandantes de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento como
causal para demandar el desalojo.
En tal sentido, cursa a los folios 563 al 612, copia
certificada de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado
Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró sin lugar la demanda por desalojo
que incoaran los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO
OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ y GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ contra INVERSIONES LA
SUPREMA, C.A. Decisión ésta, que al ser impugnada fue conocida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declaró: 1) con lugar
la apelación interpuesta por la parte actora; 2) con lugar la demanda por
desalojo propuesta, condenando a los demandados: - a desalojar el inmueble
propiedad de la ciudadana CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ, para lo cual se le
concedió un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de
dicha sentencia, para hacer la entrega material de dicho inmueble a su legitima
propietaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y – a pagar a los
ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ
y GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL
BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00), que fue el monto por el que la parte
actora estimó su acción.
Siendo el objeto del presente amparo, la identificada
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, al haber incurrido en ultrapetita a criterio de los
accionantes, por cuanto en su dispositivo se condenó a los demandados a pagar
una cantidad de dinero no demandada por la parte actora, debido a que la misma
sólo se indicó a los efectos de estimar la acción conforme a lo establecido en
el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y con ello establecer la
competencia por la cuantía del tribunal ante el cual se presentó la demanda.
De esta forma, pudo observar la Sala, que la decisión
tomada por el juzgado presunto agraviante, en efecto luego de una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la
controversia, con una exposición de los motivos de hecho y de derecho que
sirvieron de fundamento a la misma, en su dispositiva luego de declarar con
lugar la pretensión deducida, condenó a los
demandados al pago de una cantidad de dinero que no formaba parte de la
pretensión de condena que demandaron los actores, situación que configura la
violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes en
amparo.
En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de
señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa,
con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas;
de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho
planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio
dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de
Procedimiento Civil en su articulado exige:
“Artículo 243.”Toda
sentencia debe contener:
1° La indicación del
Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de
las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos.
5º Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia”.
Artículo
244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el
artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la
sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que
sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
En
razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y
fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244
del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma
que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el
pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación
entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los
términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera
que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
Por lo
que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia
acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la
ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de
concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que
ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo
cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código
de Procedimiento Civil.
Siendo
así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena,
se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o
“extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede
pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su
decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no
ser así resultaría anulable.
En
razón de las anteriores consideraciones, esta Sala considera ajustado a
derecho, el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación,
según la cual se le violó a la accionante en amparo el principio de
contradicción y se lesionó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49
de la Constitución, toda vez que, al condenar la recurrida a pagar una suma que
no fue pretendida -como lo que reconoce la parte demandante en el proceso en
que se dictó la sentencia objeto de amparo-, se incurrió en incongruencia
positiva. De tal forma, que el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su decisión del
26 de noviembre de 2002, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el
fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir
conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en
franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al
condenar a una de las partes al pago de una cantidad de dinero, sobre cuyo
punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas, por lo
que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula
parcialmente sólo en lo que respecta a la condena de la cantidad de dinero no
pretendida por la parte demandante, y así se declara.
Quiere
la Sala puntualizar, que a los fines de la tutela constitucional mediante el
amparo, la ultrapetita no conlleva a la nulidad total del fallo, sino al dispositivo concreto donde tuvo
lugar -por cuanto, la nulidad abarca sólo a lo que la ultrapetita se refiere-,
tal como lo señaló la sentencia de primera instancia apelada, y así se declara.
De
allí, que no obstante lo señalado, la Sala deba imperiosamente indicar al juez
de amparo, que ante su declaratoria de nulidad parcial de la sentencia objeto
de amparo, el dispositivo de la sentencia sometida a la presente apelación
debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como lo declaró el a quo,
por cuanto la pretensión alegada en el amparo no fue satisfecha completamente.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud que
hiciere el abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE en representación de los
ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ
Y GIANCARLO JOSÉ RICCI RODRÍGUEZ, con relación a la declaratoria de
inadmisibilidad sobrevenida de la acción, al considerar que cesó cualquier
violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados,
cuando sus representados renunciaron al cobro de cualquier cantidad de dinero a
la que indebidamente hubiese sido condenada la accionante en la sentencia
objeto de amparo; resulta imperioso para la Sala, indicar que el desistimiento
en la indemnización en nada influye, con la solución jurídica que conlleva la verificación
del vicio denunciado en la sentencia objeto de amparo, y que debe ser enmendado
por el órgano jurisdiccional competente como sucedió en el presente caso, al
producirse la declaratoria de nulidad parcial del dispositivo del fallo objeto
de revisión.
En
virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala considera improcedentes las
apelaciones interpuestas por el abogado ROGER GONZÁLEZ y por el abogado LUIS
ANTONIO ANAYA DUARTE contra el fallo objeto de análisis, ya que, a criterio de
este juzgador el sustento legal para la condena de nulidad parcial de la
sentencia recurrida estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes
señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve obligado a modificar el
dispositivo de la sentencia objeto de la presente apelación, sólo en lo
referente a la declarativa de “con lugar” a “parcialmente con lugar” la acción
de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN CRISÁLIDA RODRÍGUEZ DE RICCI, CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRÍGUEZ y GIANCARLO JOSE RICCI RODRÍGUEZ en contra de la decisión del 30 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2) SIN Lugar la apelación ejercida por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y ROGER GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES LA SUPREMA C.A., en contra de la decisión del 30 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3) Se MODIFICA la decisión proferida el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo incoado por
INVERSIONES LA SUPREMA C.A. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de
2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se declara la nulidad del
dispositivo de dicho fallo, en lo que respecta únicamente a la condenatoria de
los demandados a pagar la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares
(3.600.000,oo).
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 09 días
del mes de marzo de
2004. Años: 193º
de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 03-1556
JECR/